Las decisiones tomadas por parte de los expertos de la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Junio de 2010:
ars.es –> Demanda rechazada
hotelformigal.es –> Cesión al demandante
bodyesthetic.com.es –> Cesión al demandante
viajescarrefour.es –> Cesión al demandante
infiniti.es –> Cesión al demandante
infinitieurope.es –> Cesión al demandante
electrolux-servicio-tecnico.com.es –> Cesión al demandante
servicio-tecnico-electrolux.com.es –> Cesión al demandante
nortedecastilla.es –> Cesión al demandante
aquabona.es –> Cesión al demandante
De las decisiones dictadas, comentar el caso de “viajescarrefour.es” puesto que es un procedimiento abierto a finales del año pasado y tras varios meses de suspensiones y reaperturas, como se observa en el “iter procedimental” de la decisión ha sido finalmente cedido al demandante. Me imagino que habrá habido algún tipo de negociación o solicitud de transferencia que no ha llegado a buen término.
Además se ha dictado la segunda decisión que deniega la petición de cesión por parte del demandante. En el caso del nombre de dominio “ars.es” el panelista entiende que no se da el tercero de los requisitos para la cesión del nombre de dominio, es decir que el registro no se ha llevado a cabo de mala fe, y así lo expresa en la decisión:
Para poder acreditar la mala fe en el proceder del Demandado, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, la Demandante debe probar de manera suficiente que el Demandado conocía su existencia, así como la de su registro de marca, al momento de registrar o usar el nombre de dominio.
De las pruebas aportadas por el Demandante que justificasen que el Demandado en efecto, al momento de registrar o usar el nombre de dominio en disputa conocía, o tenía como objetivo o bien en mente al Demandante, este Experto concluye que las mismas resultan insuficientes. El conocimiento por parte del Demandado hubiera podido reconocerse si el Demandante hubiera acreditado sólidamente, mediante prueba concreta, la tan aducida notoriedad tanto de su nombre como de su registro de marca; habiéndose limitado, no obstante, a sólo afirmar (también sin prueba documental alguna) que la Demandante ha llegado a vender más de cien mil copias de uno de sus productos de software.
Adicionalmente, puede señalarse la circunstancia de que no sólo existen registros de marca nacionales españoles que protegen exclusivamente la denominación ARS inscritos a favor de diferentes titulares, sino que, de acuerdo con comprobaciones efectuadas por el propio Experto, la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior) contiene en su base de datos siete registros de marca comunitarios –y por tanto, con efectos en España- protegidos a nombre de diferentes titulares y en relación con los más diversos productos y servicios.
Este Experto considera que semejante diversificación en la titularidad de signos distintivos que protegen el mismo elemento, ARS, constituye una circunstancia que no permite concluir que en efecto al momento de registrar o bien al usar el nombre de dominio en disputa, el Demandado lo hizo porque tenía conocimiento de la existencia del Demandante, lo que no ocurriría si éste fuera o hubiera sido objeto de una protección marcaria exclusiva a favor de un sólo titular o comerciante, cuya marca hubiese sido notoria o bien adquirido distintividad.
En el entorno de esta observación, debe además destacarse que el nombre de dominio está siendo utilizado como pay-per-click, cuyos enlaces resultan de diversas empresas, diversos mercados (entre otros: autos, equipos electrónicos, juegos, Internet, estilo de vida, finanzas, computadoras, entretenimiento, música y trabajo) los cuales para la fecha de la presente decisión no guardan relación con el Demandante; así como que todos los registros detectados protegen exclusivamente la palabra ARS, mientras que la marca aducida por la Demandante como derecho previo en el que basa la reclamación que aquí se ventila, está acompañado por otros términos como “Software”, “de” y “Gestión”.
Asimismo, durante el mes de Junio de 2010 se han abierto los siguientes procedimientos para los nombres de dominio de los que daremos cuenta en posteriores entradas del presente blog: