Las decisiones tomadas por parte de los  expertos de la WIPO/OMPI para los     procedimientos extrajudiciales en materia de nombres  de dominio bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Diciembre  de 2010:
ipco.es –> Cesión al demandante
cloradoressalinoszodiac.es, cloradoreszodiac.es, limpiafondoszodiac.es –> Demanda denegada
kevlar.es –> Cesión al demandante
danielalves.es –> Cesión al demandante
No produciéndose la apertura de ningún  otro procedimiento para finalizar el año 2010. Eso sí, el número de  procedimientos abiertos se mantiene en la tónica general de los últimos  años, en cuanto a OMPI y .es se refiere, medio centenar aproximadamente  de casos al año.
Revisando los procedimientos resueltos anteriormente mencionados, cabe destacar la decisión del experto sobre los dominios: cloradoressalinoszodiac.es, cloradoreszodiac.es, limpiafondoszodiac.es, puesto  que no es lo normal encontrarse con demandas rechazadas (en muchisimos  casos el demandado ni siquiera responder) y pone de manifiesto como las  luchas comerciales se llevan a todos los terrenos incluyendo, por  supuesto los nombres de dominio. El caso que nos ocupa es una demanda  presentada por una reconocida marca de embarcaciones como es ZODIAC y  una empresa que supuestamente comercializa sus productos al ser  distribuidor oficial (supuestamente, puesto que tal y como comenta el  experto esta no es sede para debatir esos aspectos mercantiles sino la  posible ciberocupación de un nombre de dominio). El experto rechaza la  demanda por los siguientes argumentos:
Aplicando estos  criterios al presente caso, este Experto considera  que de la  documentación aportada por las partes no se desprende ningún  motivo  para no considerar legítima y de buena fe la oferta de productos   realizada por el Demandado a través de los nombres de dominio en   disputa. En efecto, en los tres casos, los nombres de dominio dan acceso   a sitios web en los que de forma específica se comercializan productos   genuinos ZODIAC que de hecho provienen de la Demandante.
Es cierto que las  partes no se ponen de acuerdo a la hora de  calificar su relación  contractual, ya que mientras la Demandante afirma  que el Demandado no  es su distribuidor oficial, éste afirma que es un  distribuidor  autorizado. Sin embargo, lógicamente la calificación de la  relación contractual no es competencia de este procedimiento.  Lo  relevante en este caso es que las pruebas aportadas ponen de  manifiesto  la existencia de una relación comercial entre las partes, en  virtud de  la cual el Demandado adquiría a la Demandante los productos  ZODIAC que  posteriormente comercializaba a través de los nombres de  dominio en  disputa, y que cada sitio web destaca que el Demandado es un  distribuidor de los productos del Demandante.
Por lo tanto, en principio puede considerarse que el uso de la marca  por el Demandado resulta legítimo,  pues se corresponde con una efectiva  comercialización de los productos  de dicha marca y no concurren  constancias que permitan constatar  ningún tipo de perjuicio para la  reputación de la marca ni tampoco un  aprovechamiento ilegítimo de la  reputación de la Demandante por parte  del Demandado.
Conclusión: Un distribuidor puede usar  legítimamente la marca del demandante, y por ende nombres de dominio  relacionados con la misma, para la comercialización de los productos  objeto del acuerdo.