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Decisiones y procedimientos abiertos en la WIPO / OMPI en materia de nombres de dominio bajo el “.es”. Diciembre 2010

Tuesday, January 11th, 2011

Las decisiones tomadas por parte de los expertos de la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Diciembre  de 2010:

ipco.es –> Cesión al demandante

cloradoressalinoszodiac.es, cloradoreszodiac.es, limpiafondoszodiac.es –> Demanda denegada

kevlar.es –> Cesión al demandante

danielalves.es –> Cesión al demandante

No produciéndose la apertura de ningún otro procedimiento para finalizar el año 2010. Eso sí, el número de procedimientos abiertos se mantiene en la tónica general de los últimos años, en cuanto a OMPI y .es se refiere, medio centenar aproximadamente de casos al año.

Revisando los procedimientos resueltos anteriormente mencionados, cabe destacar la decisión del experto sobre los dominios: cloradoressalinoszodiac.es, cloradoreszodiac.es, limpiafondoszodiac.es, puesto que no es lo normal encontrarse con demandas rechazadas (en muchisimos casos el demandado ni siquiera responder) y pone de manifiesto como las luchas comerciales se llevan a todos los terrenos incluyendo, por supuesto los nombres de dominio. El caso que nos ocupa es una demanda presentada por una reconocida marca de embarcaciones como es ZODIAC y una empresa que supuestamente comercializa sus productos al ser distribuidor oficial (supuestamente, puesto que tal y como comenta el experto esta no es sede para debatir esos aspectos mercantiles sino la posible ciberocupación de un nombre de dominio). El experto rechaza la demanda por los siguientes argumentos:

Aplicando estos criterios al presente caso, este Experto considera que de la documentación aportada por las partes no se desprende ningún motivo para no considerar legítima y de buena fe la oferta de productos realizada por el Demandado a través de los nombres de dominio en disputa. En efecto, en los tres casos, los nombres de dominio dan acceso a sitios web en los que de forma específica se comercializan productos genuinos ZODIAC que de hecho provienen de la Demandante.

Es cierto que las partes no se ponen de acuerdo a la hora de calificar su relación contractual, ya que mientras la Demandante afirma que el Demandado no es su distribuidor oficial, éste afirma que es un distribuidor autorizado. Sin embargo, lógicamente la calificación de la relación contractual no es competencia de este procedimiento. Lo relevante en este caso es que las pruebas aportadas ponen de manifiesto la existencia de una relación comercial entre las partes, en virtud de la cual el Demandado adquiría a la Demandante los productos ZODIAC que posteriormente comercializaba a través de los nombres de dominio en disputa, y que cada sitio web destaca que el Demandado es un distribuidor de los productos del Demandante.

Por lo tanto, en principio puede considerarse que el uso de la marca por el Demandado resulta legítimo, pues se corresponde con una efectiva comercialización de los productos de dicha marca y no concurren constancias que permitan constatar ningún tipo de perjuicio para la reputación de la marca ni tampoco un aprovechamiento ilegítimo de la reputación de la Demandante por parte del Demandado.

Conclusión: Un distribuidor puede usar legítimamente la marca del demandante, y por ende nombres de dominio relacionados con la misma, para la comercialización de los productos objeto del acuerdo.